Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 44
En vigor desde 24 abr 1999
1. Los catálogos previstos en el artículo anterior tienen la consideración de catálogos de protección a que hace referencia la legislación urbanística y su formulación, tramitación y aprobación se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la misma.
2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, a través de los correspondientes convenios, cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación, tramitación y la gestión, en su caso, de los catálogos arquitectónicos municipales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-44