Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
En vigor desde 24 abr 1999
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico deberán formalizar ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma un libro de registro, según las características que se determinen reglamentariamente, de las transacciones que efectúen sobre los bienes.
2. De cada transacción se anotarán en el libro de registro los datos del objeto a transmitir, describiéndose éste de forma sumaria, las partes intervinientes y el precio establecido.
3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán ejercer, en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley, los derechos de tanteo y retracto respecto a los bienes muebles declarados bien de interés cultural, o incluidos en el inventario.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-41