Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 24 abr 1999
1. El traslado o los cambios en su ubicación de bienes inventariados para su exposición temporal, serán comunicados al Cabildo Insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que dicho traslado se efectúe sin riesgo para su integridad. 2. Si la debida conservación de los bienes inventariados se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se hallen, la Administración podrá ordenar su traslado y depósito provisional hasta que cambien las circunstancias que dieron lugar a dicha orden. 3. De igual modo, al elaborarse proyectos de obras en un inmueble donde existan bienes muebles inventariados, o incluidos en un bien de interés cultural del modo previsto en el artículo 24, susceptibles de ser afectados por las actuaciones a ejecutar, deberán incluirse en los proyectos las medidas de protección que impidan cualquier daño o deterioro en dichos bienes.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-40

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