Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 49

En vigor desde 24 abr 1999
1. La declaración de bien de interés cultural conlleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de su expropiación. 2. Asimismo, se podrá proceder a la expropiación de las construcciones que impidan la contemplación de bienes declarados de interés cultural, o que constituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedan comprometer, perturbar o aminorar las características ambientales y de disfrute de los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias. 3. Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en los instrumentos de protección que les afecten.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-49

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