Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 36
En vigor desde 24 abr 1999
1. Los objetos muebles que ostenten especiales valores artísticos, etnográficos o históricos, sean de titularidad pública o privada, deberán ser incluidos, previo expediente formulado al efecto, en el Inventario de Bienes Muebles.
2. El procedimiento para la inclusión de los bienes muebles en el citado inventario se determinará reglamentariamente.
3. La responsabilidad de su confección y gestión incumbe a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Copia de las fichas de dicho inventario serán entregadas a cada Cabildo Insular con respecto a los bienes incluidos en su ámbito territorial, para su constancia y control.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-36