Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De los Conjuntos Históricos de Canarias
Art. 33
En vigor desde 1 sept 2017
1. Hasta la aprobación definitiva del plan especial de protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un conjunto histórico precisarán de autorización previa del cabildo insular.
2. Desde la aprobación definitiva del plan especial de protección, los ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno.
3. El cabildo insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado.
4. Las obras de las administraciones públicas, incluidos los propios ayuntamientos, que se lleven a cabo en los conjuntos históricos y únicamente cuando no se hallen previstas en el plan especial de protección, necesitarán asimismo autorización previa del cabildo insular correspondiente.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-33