Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural
Art. 18
En vigor desde 24 abr 1999
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:
a) Monumento: Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.
b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.
c) Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.
d) Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
e) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.
f) Zona Paleontológica: Lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico.
g) Sitio Etnológico: Lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:
a) Bienes Muebles Vinculados: Conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado.
b) Colección de Bienes Muebles: Conjunto de bienes que sólo reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados como una unidad.
c) Bien Mueble: Aquellos que de forma individual reúnen los valores históricos para su declaración.
3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías siguientes:
a) De ámbito de Canarias: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en más de una isla canaria.
b) De ámbito insular: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en una isla.
c) De ámbito local: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en un ámbito inferior a una isla.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-18