Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural

Art. 19

En vigor desde 24 abr 1999
1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella. 3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma también podrá incoar expedientes para declarar de interés cultural cualquier bien, si hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha incoación y este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. El requerimiento, que se practicará en el modo prevenido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, será motivado, y deberá expresar los valores que propicien la declaración y los fundamentos técnicos y jurídicos que la avalan.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-19

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