Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural
Art. 22
En vigor desde 24 abr 1999
1. La declaración de bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
2. Cuando se trate de inmuebles en la declaración deberá describirse claramente el bien y su entorno, sus partes integrantes, pertenencias y, en su caso, bienes muebles vinculados. Se añadirán, cuando proceda, como anexos los planos, cartografía y documentación fotográfica que se determine reglamentariamente.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-22