Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural

Art. 18

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En vigor desde 24 abr 1999
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación: a) Monumento: Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social. b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. c) Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes. d) Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. e) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas. f) Zona Paleontológica: Lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico. g) Sitio Etnológico: Lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular. 2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes: a) Bienes Muebles Vinculados: Conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado. b) Colección de Bienes Muebles: Conjunto de bienes que sólo reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados como una unidad. c) Bien Mueble: Aquellos que de forma individual reúnen los valores históricos para su declaración. 3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías siguientes: a) De ámbito de Canarias: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en más de una isla canaria. b) De ámbito insular: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en una isla. c) De ámbito local: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en un ámbito inferior a una isla.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-18