Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural
Art. 18
18 / 122En vigor desde 24 abr 1999
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:
a) Monumento: Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.
b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.
c) Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.
d) Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
e) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.
f) Zona Paleontológica: Lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico.
g) Sitio Etnológico: Lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:
a) Bienes Muebles Vinculados: Conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado.
b) Colección de Bienes Muebles: Conjunto de bienes que sólo reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados como una unidad.
c) Bien Mueble: Aquellos que de forma individual reúnen los valores históricos para su declaración.
3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías siguientes:
a) De ámbito de Canarias: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en más de una isla canaria.
b) De ámbito insular: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en una isla.
c) De ámbito local: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en un ámbito inferior a una isla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-18