Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 103

En vigor desde 24 abr 1999
1. La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular del respectivo organismo competente, y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos. 2. Los inspectores de patrimonio histórico tendrán la consideración de agente de la autoridad y estarán facultados para recabar, con dicho carácter, de todas las personas y entidades relacionadas con actuaciones en materia de patrimonio histórico cuanta información, documentación y ayuda material les exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-103

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