Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 99

En vigor desde 28 nov 2002
1. Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala: a) Las infracciones leves, con multas de hasta tres mil euros. b) Las graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros. c) Las muy graves, con multas desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros. 2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio. 3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad, intencionalidad, reiteración y gravedad de los daños ocasionados. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 11/2002, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24642 .

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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-99

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