Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

En vigor desde 24 abr 1999
1. El procedimiento para la imposición de sanciones se establecerá reglamentariamente. 2. La tramitación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones corresponden a la Administración que tenga la competencia respecto al régimen de protección de los bienes dañados, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En el caso de la Administración autonómica, los expedientes serán resueltos por la Dirección General de Patrimonio Histórico en los casos de faltas leves, por el consejero del departamento correspondiente cuando se trate de faltas graves, y por el Consejo de Gobierno para las muy graves. 4. El órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá además actuar por sustitución si comunicase a un Cabildo Insular la existencia de una presunta infracción en un tema de su competencia, y éste no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contar desde su notificación.
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eli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-101

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