Título TÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 21 abr 2024
1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de juego en los términos establecidos en su reglamentación específica. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.
3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se prorroga la suspensión de la aplicación del apartado 1, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df Se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217 , respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. Se modifica y renumera por el .8 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Anteriormente era el . Se suprime por el .5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-15