Título TÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 26 oct 2017
1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos autorizados con este carácter y en los cuales se puedan practicar todos o al menos la mayoría de los siguientes juegos:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuna o Black-Jack.
Bola o Boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o Craps.
Poker
Ruleta de la fortuna.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. La Junta de Castilla y León determinará mediante la correspondiente planificación el número de casinos a instalar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
3. El otorgamiento de autorizaciones de instalación se efectuará mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria. En cada concurso se establecerá el plazo concreto para el que se convoca la concesión.
4. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones:
Servicio de bar.
Servicio de restaurante.
Sala de estar.
Sala de espectáculos o fiestas.
Reglamentariamente se regulará la disponibilidad de estos servicios.
5. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del casino de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del casino de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el .6 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-13