Título TÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 26 oct 2017
En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, café-bar, bar, discoteca, sala de fiesta, pub y karaoke, bar especial, café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta ley, según se determine reglamentariamente.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.
Se modifica el párrafo primero por el .10 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifica el segundo párrafo por el .7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-17