Título TÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 21 abr 2024
1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Casas de apuestas.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
2. Previa presentación de una declaración responsable podrán practicarse los juegos y apuestas en establecimientos en los que la actividad de juegos y apuestas sea actividad complementaria de la actividad principal, como restaurantes, cafeterías, cafés-bares, bares, discotecas, salas de fiesta, pubs y karaokes, bares especiales, cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.
Las puertas de los establecimientos específicos de juego y apuestas deberán permanecer cerradas de forma que los elementos de juego y apuestas no puedan ser visibles desde el exterior.
4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirán, a disposición de los jugadores, hojas de reclamaciones en modelo oficial aprobado por el órgano competente en materia de consumo, folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía, folletos de la práctica del juego responsable y el modelo oficial de solicitud de inclusión en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León, y deberán anunciarlo en el Servicio de control de acceso del establecimiento.
5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León.
De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.
En aplicación de lo dispuesto en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la apertura de establecimientos accesibles al público por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles que se destinen a la comercialización de los juegos que gestionaran estas entidades hasta la entrada en vigor de la citada ley y de los juegos sujetos a reserva no requerirá autorización del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León.
6. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y de las apuestas no se pueden establecer espacios para fumar en su interior ni habilitar clubes de fumadores.
Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.7, 8, 9 y 10 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se modifican los apartados 1 y 2 por el .5 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se añade una letra e) al apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por la disposición final 3.5 y 6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el apartado 2.c) por el .4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-12