Título TÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 16 may 2023
1. Tendrán la consideración de casas de apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para la práctica de apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
Téngase en cuenta que la aplicación del apartado 1 se encuentra suspendida, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217 , en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df
2. El número mínimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar será de 6 y el máximo estará en función de lo que se determine reglamentariamente.
3. En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo ‘‘B’’ en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
Se prorroga la suspensión de la aplicación del apartado 1, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df Se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217 , respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. Se modifica por el .9 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 por el .6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-16