Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Información y participación

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 25 may 1998
1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, que quedará redactado con el siguiente tenor: «Artículo 5. Niveles de organización. El sistema de servicios sociales se estructura de conformidad con los niveles funcionales siguientes: a) Servicios sociales generales o comunitarios. b) Servicios sociales especializados. c) Programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. Las Administraciones Públicas deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los tres niveles anteriores, bien a través de su propia red, utilizando los sistemas de contratación previstos legalmente para la contratación de servicios por las Administraciones Públicas, o en concertación estable con los de los servicios de iniciativa social no lucrativa.» 2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, que quedará redactado con el siguiente tenor: «Artículo 11. Comisión Especial Delegada. 1. Se crea una Comisión Especial Delegada por la Comunidad Autónoma de Canarias, al objeto de implementar acciones integrales conducentes al logro de una eficaz política de los servicios sociales. 2. Dicha Comisión, presidida por el Vicepresidente del Ejecutivo o Consejero designado al efecto por el propio Gobierno, estará integrada por aquellos altos cargos con competencias concernientes a áreas y sectores de la política social, pudiendo formar parte de ellas asimismo los Presidentes o Consejeros delegados en el área social de los Cabildos Insulares. 3. Serán sus funciones básicas: a) Coordinar las diferentes políticas sectoriales con incidencia en la política de acción social. b) Racionalizar y optimizar los recursos disponibles, proponiendo al Gobierno programas integrados.»
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