Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 25 may 1998
Las personas voluntarias están obligadas a: a) Desarrollar la actividad a que se hayan comprometido con la máxima diligencia y conforme a las exigencias del principio de buena fe, en los términos del compromiso aceptado y de las indicaciones que para el cumplimiento de la misma pudieran recibir de la entidad en que colaboren. b) Participar en aquellas actividades de formación que les indique la entidad, al objeto de capacitarles para un mejor desempeño de su tarea. c) No interrumpir bruscamente su actividad si ello produjera perjuicios para los beneficiarios del programa o proyecto al que estuvieran adscritas. d) Observar las medidas de seguridad e higiene adoptadas con carácter general por la legislación vigente en la materia, así como las indicadas por la entidad en que se participe. e) Cuidar con diligencia los recursos que ponga a su disposición la entidad. f) Mantener la debida confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad. g) Respetar los derechos de los beneficiarios de la actividad voluntaria. h) Rechazar cualquier tipo de contraprestación material en el desarrollo de su actividad. i) Utilizar debidamente la acreditación identificativa de su condición de voluntarias y los distintivos de la entidad de voluntariado con la que colaboren. j) Cooperar con espíritu de solidaridad y comprensión con todos los miembros de la entidad de voluntariado en que participen. k) Respetar las normas de organización y funcionamiento interno de la entidad.
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eli/es-cn/l/1998/05/15/4#art-8

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