Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 25 may 1998
Se consideran áreas de interés social las siguientes: a) Cooperación y solidaridad internacional, sensibilización y educación para el desarrollo, derechos humanos y pacifismo. b) Servicios sociales y sanitarios. c) Promoción de la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer. d) Inserción sociolaboral de colectivos en situación de desventaja social. e) Educación, ciencia, cultura, deportes y patrimonio histórico-artístico. f) Protección civil. g) Protección del medio ambiente y defensa del medio rural. h) Cualquier otra que responda a la naturaleza y fines de las actuaciones voluntarias ajustándose a lo establecido en la presente Ley.
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eli/es-cn/l/1998/05/15/4#art-6

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