Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 25 may 1998
Se consideran áreas de interés social las siguientes:
a) Cooperación y solidaridad internacional, sensibilización y educación para el desarrollo, derechos humanos y pacifismo.
b) Servicios sociales y sanitarios.
c) Promoción de la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.
d) Inserción sociolaboral de colectivos en situación de desventaja social.
e) Educación, ciencia, cultura, deportes y patrimonio histórico-artístico.
f) Protección civil.
g) Protección del medio ambiente y defensa del medio rural.
h) Cualquier otra que responda a la naturaleza y fines de las actuaciones voluntarias ajustándose a lo establecido en la presente Ley.
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Proeli/es-cn/l/1998/05/15/4#art-6