Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 25 may 1998
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera voluntario a toda persona física que realice una actividad no obligatoria, de forma no lucrativa, responsable, continua, solidaria y pacífica, a través de los proyectos o programas de una entidad que ejerza el voluntariado y dentro de alguna de las áreas de interés social de las señaladas en el artículo 6 de esta Ley.
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Proeli/es-cn/l/1998/05/15/4#art-4