Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 7.ª Financiación

Art. 59

En vigor desde 2 ene 1998
1. Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña: 1.º Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una o varias sustancias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y con el anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en el anexo III del Real Decreto 886/1988 o en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990. En todo caso, quedan excluidas del gravamen las instalaciones de gestión de residuos. a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 por 100 de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios. b) En los supuestos a que se refieren el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos. c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y en la columna derecha del anexo II del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio. 2.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte de sustancias peligrosas, en el sentido a que se refiere el apartado primero, efectuado por medios fijos. a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 35 pesetas por metro lineal. b) Para los demás casos a que se refiere el presente apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,5 pesetas por metro lineal. 3.º Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que procedan, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años anteriores al devengo, expresado en número de vuelos. El tipo es de 1.000 pesetas por vuelo. 4.º Las presas hidráulicas: La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,025 pesetas por metro cúbico. 5.º Las centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica: La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 5.000 pesetas por megavatio para las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas por megavatio para las demás instalaciones. 6.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa: a) Entre 26 y 110 kilovoltios (Kv): 0,1 pesetas por metro. b) Entre 111 y 220 kilovoltios (Kv): 0,5 pesetas por metro. c) Entre 221 y 400 kilovoltios (Kv): 1 peseta por metro. d) Más de 400 kilovoltios (Kv): 4 pesetas por metro. 2. La cantidad máxima a ingresar por el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala: a) Hasta 500.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 1.000.000 de pesetas. b) De 501.000.000 hasta 2.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 2.500.000 pesetas. c) De 2.001.000.000 hasta 5.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 5.000.000 de pesetas. d) Más de 5.001.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 10.000.000 de pesetas. 3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivar de las mismas, la cantidad del gravamen se fija en la ley de presupuestos de la Generalidad de forma que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan, en cuya elaboración deben ser escuchadas las empresas afectadas. Las demás empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1. Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, por auto del TC de 16 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1998-34 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 3726/1997, por sentencia del TC 168/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19068 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 25 de agosto de 1997 para las partes y desde el 9 de octubre de 1997, para los terceros, por providencia del TC de 30 de septiembre de 1997, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3726/1997. Ref. BOE-A-1997-21373 .

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eli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-59

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