Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª El voluntariado de Protección Civil
Art. 55
En vigor desde 18 jun 1997
1. Son consideradas asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil las constituidas de acuerdo con la legislación general de asociaciones que tienen como finalidad social la colaboración desinteresada en tareas de protección civil dentro de una localidad o comarca determinadas.
2. Los planes de protección civil sólo pueden reconocer una asociación de voluntarios y voluntarias de protección civil por municipio. A tales efectos, corresponde al Ayuntamiento determinar la asociación que debe quedar vinculada funcionalmente a la autoridad municipal de protección civil.
3. Las asociaciones a que se refiere el apartado 2 deben inscribirse, además, en un registro especial que ha de llevar el Departamento de Gobernación, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-55