Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 53

En vigor desde 19 jul 1997
1. Todos los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones. 2. Será de aplicación a los miembros de la Comisión de Control lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de esta Ley. 3. Los miembros de la Comisión de Control con derecho a voto cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 45 para los Consejeros generales. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la sustitución y cobertura de vacantes de éste y los demás órganos de gobierno.
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eli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-53

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