Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 22 oct 1996
Los cazadores que deseen practicar la cetrería en Castilla y León, y acrediten haber practicado legalmente esta modalidad de caza en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, podrán obtener la correspondiente licencia sin necesidad de superar los anexos especiales que, sobre esta materia, se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5.c) de esta Ley.
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Proeli/es-cl/l/1996/07/12/4#disposicion-transitoria-segunda