Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 oct 1996
Tendrán la consideración de refugios regionales de fauna los refugios de caza existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de esta Ley. Su denominación, extensión y linderos serán los señalados en sus normas de creación.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#disposicion-adicional-segunda

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