Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 85

En vigor desde 22 oct 1996
1. Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la Dirección General, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción a las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la privación de la licencia de caza y/o inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la actividad cinegética y su duración. 2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca. 3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 78.1.e), sobre la reincidencia.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-85

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