Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 22 oct 1996
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente, en los plazos que a continuación se disponen:
Los cotos privados de caza cuyo número de matrícula esté comprendido entre:
Código provincial, 10.001 a 10.100: Antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.101 a 10.200: Antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.201 a 10.300: Antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.301 a 10.400: Antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.401 a 10.500: Antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.501 a 10.600: Antes de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.601 a 10.700: Antes de siete años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.701 a 10.800: Antes de ocho años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.801 a 10.900: Antes de nueve años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.901 a 11.000: Antes de diez años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 11.001 en adelante: Antes de once años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La Consejería deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios humanos y materiales necesarios, para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.
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Proeli/es-cl/l/1996/07/12/4#disposicion-transitoria-septima