Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 22 oct 1996
Los cazadores que, a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, fuesen o hubiesen sido, en cualquier momento de los cinco caños inmediatamente anteriores, poseedores de una licencia de caza expedida por cualquier Comunidad Autónoma, les será reconocido, previa justificación documental, el requisito de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla y León, excepto aquéllos a los que se refiere el apartado 6 del mencionado artículo.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#disposicion-transitoria-primera

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