Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 22 oct 1996
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies declaradas cazables en las Órdenes Anuales de Caza. 2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños, o de equilibrio ecológico, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente previo informe del Servicio Territorial.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-9

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