Art. 5

En vigor desde 29 mar 1995
1. El régimen de protección previsto en esta Ley se extiende a todos los bienes comprendidos en el territorio del Parque Natural y su Zona Periférica de Protección descritos en los anexos I, II y III a la de su creación, con excepción de los suelos calificados como urbanos o urbanizables no programados, o que tengan reconocido por el planeamiento un aprovechamiento que, con la aplicación de dicho régimen, dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. 2. Los terrenos afectados por este régimen jurídico quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección. 3. Los usos, actividades y aprovechamientos permitidos en ese suelo, definidos en la legislación sectorial o por el correspondiente Plan General o Normas Subsidiarias de Planeamiento de los municipios en que está ubicado el Parque Natural, deberán ser congruentes con las determinaciones y criterios de la presente Ley y del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
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eli/es-ri/l/1995/03/20/4#art-5

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