Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 1 may 2012
Son infracciones graves:
1. Permitir el acceso a los locales de juego a personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley, así como la llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o de control de entrada.
2. Negar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juego y no conservar en el local los documentos que se establezcan en las reglamentaciones que desarrollen la presente Ley.
3. La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
4. No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas autorizadas, los documentos acreditativos de las autorizaciones establecidas en la presente Ley, así como aquéllos que en el desarrollo de esta norma se dicten.
5. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad en los locales.
6. El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas en cuantía inferior o equivalente a 500.000 pesetas.
7. Admitir en el local más personas que las permitidas según el aforo máximo autorizado para el mismo.
8. La conducta desconsiderada sobre jugadores o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.
9. La explotación de máquinas de tipo AR o recreativas de redención en número que exceda al autorizado.
9 bis. La explotación de salones recreativos, así como de máquinas AR o recreativas de redención, sin la comunicación previa a la dirección competente en materia de juego.
10. Organizar, celebrar o desarrollar combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales sin presentar, antes de su inicio, la declaración responsable prevista en el artículo 5.5.
11. Sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.
12. En los establecimientos de hostelería, mantener en funcionamiento las máquinas de juego fuera de los horarios establecidos para el local.
13. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
14. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
Se modifican los apartados 9 y 10 y se añade el 9.bis por los arts. 14 y 15 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-26