Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 26 nov 1991
1. Los menores de edad, los incapacitados legalmente, los incluidos en la relación de prohibidos, así como los que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos, no podrán practicar los mismos, usar máquinas de juego con premio, ni participar en ningún género de apuestas. Las reglamentaciones específicas de cada tipo de juego podrán determinar condiciones más rigurosas de acceso y práctica.
2. Queda expresamente prohibido el acceso de los menores de edad a los establecimientos señalados en el artículo 10, número 1, letras a), b) y c) de esta Ley.
3. En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados, los accionistas, partícipes, o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.
4. Se prohibirá por el Departamento de Interior la entrada a los locales de juego:
a) A las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves en las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se dicten en su desarrollo.
b) A quienes lo soliciten voluntariamente.
c) A las personas que, previa tramitación de expediente instruido al efecto, sean incluidas en la relación de prohibidos mediante resolución administrativa y por el tiempo que la misma determine, con un plazo máximo de 1 año.
5. Serán incluidos en la relación de prohibidos del Departamento de Interior quienes lo sean en virtud de resolución judicial.
6. En los establecimientos autorizados podrán aplicarse sistemas de control de admisión en las condiciones que reglamentariamente se determinen, debiendo existir un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios y de la Administración.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-23