Capítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 1 may 2012
1. Se determinarán reglamentariamente las personas que deban estar en posesión del documento profesional para el ejercicio de sus funciones en las empresas dedicadas a la explotación de los juegos regulados en la presente ley. Dicho documento será expedido por el Departamento de Interior, y mantendrá su vigencia siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento. 2. Quienes precisen de documento profesional para prestar sus servicios en empresas dedicadas a la explotación de juegos regulados en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 19.4 a) de la presente Ley. b) No haber sido sancionado administrativamente mediante resolución firme en los últimos dos años inmediatamente anteriores por alguna de las faltas tipificadas como graves o muy graves en la normativa reguladora del Juego, tanto emanada de la Comunidad Autónoma del País Vasco como vigente en el resto del Estado. 3. Las empresas de juego deberán comunicar al Departamento de Interior los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios en ellas. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/1991/11/08/4#art-22

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