Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 sept 1990
1. Todos los municipios de más de dos mil habitantes contarán como mínimo con los siguientes servicios bibliotecarios. — Servicios de lectura, referencia y préstamo. — Servicios audiovisuales (fonoteca y videoteca). — Servicios culturales. 2. Aquellos municipios de población menor estarán atendidos, cuando menos, por un servicio bibliotecario móvil o mediante bibliotecas filiales. 3. El Gobierno de La Rioja establecerá convenios con los Ayuntamiento en orden al mantenimiento y colaboración en los gastos de estos servicios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1990/06/29/4#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil