Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 10 sept 1989
1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuere conocido durante el proceso de concentración, se incluirán en el acta de reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente su adjudicación definitiva. 2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la firmeza de la Resolución, reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y disponer en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganización, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del acta. 3. Transcurridos cinco años desde la firmeza de la Resolución de concentración, la Consejería de Agricultura y Pesca remitirá a la Comisión Regional del Banco de Tierras relación de fincas cuyo dueño no hubiese aparecido, con mención de las situaciones jurídicas que figuren en el acta de reorganización, a los efectos previstos en la Ley de Patrimonio del Estado, en cuanto a los bienes sin dueño conocido y con arreglo a lo establecido en la misma. Las fincas referidas se incluirán en el Banco de Tierras, sin que ello suponga adquisición de su dominio, en tanto se resuelva su situación jurídica, pudiendo ser cedidas en precario para su cultivo al Ayuntamiento respectivo. 4. Las tierras sobrantes, durante el plazo de tres años contados desde que la Resolución de Concentración sea firme, podrán ser utilizadas para la subsanación de los errores que se adviertan o las compensaciones previstas en la presente Ley. Transcurrido dicho período, la Consejería de Agricultura y Pesca dispondrá de las tierras sobrantes para: a) Destinarlas a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona. b) Adjudicarlas al Municipio o Parroquia para que las destinen a huertos familares o a finalidades que beneficien a la generalidad de la zona o dispongan de su venta, con derecho preferente a favor de los propietarios colindantes, condicionando el precio del remate a fines análogos a los anteriores. Transcurrido el plazo señalado, se reflejará en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad, la adjudicación de dichas fincas, que se inscribirán en el Registro a favor del adjudicatario.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-37

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