Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 33
En vigor desde 10 sept 1989
1. El Consejero de Agricultura y Pesca dictará resolución aprobando provisionalmente la concentración, que se publicará en la forma expuesta en el artículo 30 de esta Ley.
2. Los interesados afectados por la concentración podrán solicitar la reconsideración de la Resolución en el plazo de quince días ante el Consejero de Agricultura y Pesca, acompañando los documentos acreditativos que la fundamenten. La Resolución que apruebe definitivamente la concentración será recurrible en súplica ante el Consejo de Gobierno.
3. El acuerdo del Consejo de Gobierno pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-33