Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 19 jul 1997
1. El Pleno, como órgano colegiado de la Audiencia de Cuentas, lo compondrán los cinco Auditores.
2. El Pleno no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia del Presidente, o quien reglamentaria le sustituya. En todo caso, será necesaria en primera convocatoria la presencia de cuatro de sus miembros para que quede válidamente constituido. En segunda convocatoria, el Pleno estará válidamente constituido siempre que, además del Presidente, estén presentes al menos dos Auditores.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes, y dirimirá los empates, si los hubiera, el voto del Presidente.
4. El Pleno se reunirá con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime el Presidente o lo propongan dos de sus miembros.
5. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de setenta y dos horas y en ella se especificará que de no alcanzarse en primera convocatoria la presencia de cuatro de sus miembros, prevista en el apartado 2 del presente artículo, el Pleno se celebrará en segunda convocatoria, en una hora y fecha concreta y en el mismo lugar, y nunca antes de una hora después de la prevista para la primera. A la convocatoria se acompañará el orden del día.
No obstante, quedará válidamente constituido el Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
6. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
7. En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único de la Ley 9/1997, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1997-17951 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1989/05/02/4#art-30