Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 21 abr 1987
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 17, los representantes de las Organizaciones sindicales, de los Profesores y de las Organizaciones patronales cesarán cuando, en virtud de la celebración de elecciones sindicales o de haber sido renovados los representantes de las Organizaciones patronales, se haya alterado la representatividad de las organizaciones que efectuaron la propuesta. El periodo máximo para proceder a su renovación será de dos meses a contar desde el día del anuncio oficial del resultado de las elecciones sindicales o de la renovación de los representantes patronales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1987/04/07/4#art-18