Capítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 19 jun 2001
Uno. El Consejo Escolar de Canarias en Pleno será consultado con carácter preceptivo en los siguientes asuntos: a) La programación general anual de la enseñanza, elaborada por la Consejería competente en materia de Educación. b) Los anteproyectos de Ley relacionados con la enseñanza no universitaria. c) Planes de renovación educativa y de innovación educativa. d) Criterios generales para la financiación de los Centros públicos y de la concertación con los Centros privados, dentro del marco competencial del Gobierno de Canarias. e) Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo Escolar. f) Aquellas cuestiones que por su trascendencia le sean sometidas por el Consejero competente en materia de Educación del Gobierno de Canarias. Dos. Además de las funciones señaladas en el apartado anterior, el Consejo Escolar de Canarias podrá elevar a la Consejería competente en materia de Educación cuantos informes, propuestas e iniciativas considere conveniente. Se modifica por el art. único.8 y por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2001, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2001-12957

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eli/es-cn/l/1987/04/07/4#art-20

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