Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 87
En vigor desde 17 feb 2024
1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles será la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.
2. Cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno.
Se modifica por el .11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007. Se modifica por la disposición adicional 11.1 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/05/4#art-87