Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 90
En vigor desde 17 feb 2024
La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de diez millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno.
No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.
Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.
Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono o donación a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de esta ley.
Se modifica por el .14 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 . Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007. Se modifica por el de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1973 . Se modifica por la disposición adicional 11.3 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/05/4#art-90