Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 91

En vigor desde 6 feb 1990
En caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica. Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación. Se modifica por la disposición adicional 11.4 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989 .

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eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-91

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