Art. 87
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 87

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En vigor desde 17 feb 2024
1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles será la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio. 2. Cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno. Se modifica por el .11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-886 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007. Se modifica por la disposición adicional 11.1 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989 .

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Pro

eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-87