Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 88 bis

En vigor desde 22 feb 2011
Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros. Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma. Se añade por el .2 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039 . Téngase en cuenta que había sido añadido por el Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio y el Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Se añade por el .2 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060 . Se añade por el .2 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057 .

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eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-88-bis

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