Art. 6

En vigor desde 14 ene 1982
El mandato de los Senadores representantes del Parlamento Vasco tendrá una duración de cuatro años. Los Senadores designados cesarán en los supuestos previstos en el Ordenamiento Jurídico y, en todo caso, al finalizar la legislatura del Parlamento Vasco en que fueron nombrados, una vez que, en la siguiente, sean designados los nuevos Senadores. En el supuesto de que la legislatura del Senado concluyese por cualquiera de las causas establecidas por la Ley, los nuevos Senadores a designar por el Parlamento Vasco deberán ser los mismos que hubieren sido elegidos por éste y continuarán en su mandato hasta su sustitución, una vez finalizada la legislatura del Parlamento Vasco. Se declara en el recurso 208/1981, la desestimación por Sentencia del TC de 18 de diciembre de 1981. Ref. BOE-T-1982-963 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los párrafos 1 y 3 y del inciso destacado desde el 15 de julio de 1981 para las partes en el proceso y desde el 23 de julio de 1981 para los terceros, por providencia del TC de 17 de julio de 1981, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 208/1981. Ref. BOE-A-1981-16531 .

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eli/es-pv/l/1981/03/18/4#art-6

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