Art. 2
En vigor desde 23 jul 1981
1. Podrán ser elegidos como Senadores representantes de la Comunidad Autónoma los candidatos propuestos que, siendo mayores de edad, disfruten de la plenitud de sus derechos políticos y ostenten la condición política de vascos.
2. Sin embargo, no tendrán el carácter de elegibles:
a) Los componentes del Tribunal Constitucional.
b) Los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con excepción de los miembros del Gobierno del Estado.
c) El Defensor del Pueblo.
d) Los Magistrados, Jueces y Fiscales, en activo.
e) Los militares profesionales y los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policía, en activo.
f) Los miembros de las Juntas Electorales.
3. Serán causas de incompatibilidad las señaladas en las leyes electorales generales y las específicas que determinen las leyes del Parlamento Vasco.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 15 de julio de 1981 para las partes en el proceso y desde el 23 de julio de 1981 para los terceros, por providencia del TC de 17 de julio de 1981, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 208/1981. Ref. BOE-A-1981-16531 .
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto desde el 15 de julio de 1981 para las partes en el proceso y desde el 23 de julio de 1981 para los terceros, por providencia del TC de 17 de julio de 1981, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 208/1981. Ref. BOE-A-1981-16531 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1981/03/18/4#art-2