Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera.

Art. Artículo quinto

En vigor desde 24 may 1964
Uno. La explotación de teleféricos de servicio público se hará en régimen de concesión administrativa. Se exceptúa de este régimen la instalación de telesquíes transportables y semifijos. Dos. Podrán ser concesionarios todos los españoles que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y las entidades españolas legalmente constituidas. Tres. Corresponderá a la Administración apreciar la necesidad del servicio o su conveniencia, en función del interés artístico, turístico, económico, social, deportivo, urbanístico o de cualquier otra naturaleza.
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eli/es/l/1964/04/29/4#articulo-quinto

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