Título TITULO VIICapítulo CAPITULO I

Art. 111

En vigor desde 1 ene 1990
Uno. Las participaciones en los tributos del Estado para 1989 a que se refieren los artículos 108 y 109 serán abonadas a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 95 por 100 de las cantidades correspondientes. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Municipios por razón de los trimestres primero y segundo de 1989 serán iguales para cada uno de ellos a las entregas abonadas en el último trimestre del año anterior incrementadas en un 25 por 100. Asimismo con carácter excepcional, las entregas a cuenta a las Entidades provinciales de la participación a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 109 serán abonadas a las mismas trimestralmente, por cuartas partes del 80 por 100 de las cantidades que se deduzcan de la documentación certificada que aporten a requerimiento de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. Finalizado el ejercicio económico y conocida la liquidación del Presupuesto y, en su caso, el resultado de las auditorías realizadas, se practicará la liquidación definitiva de las participaciones. Dos. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1988, a los efectos previstos en el punto dos, apartado tercero, b), 2, del artículo 108 los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1988 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicio de recogida de basuras y de alcantarillado según la liquidación del Presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas correspondientes debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información. Se prorroga, excepto los párrafos segundo y tercero del apartada 1, en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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eli/es/l/1988/12/28/37#art-111

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